Resumen: La redactora prestó servicios para RADIOTELEVISÓN del Principado de Asturias mediante contratos de interinidad por vacante desde 2006. La empresa es una S.A. siendo su capital íntegro del Ente público de Comunicación del Principado, se aplica el convenio de empresa, reclamó en 2018. El JS estimó la demanda y declaró la relación laboral como indefinida. El TSJ desestimó el recurso de la RTPA por entender que no es de aplicación a las sociedades mercantiles públicas la doctrina sobre INF con cita de la anterior doctrina jurisprudencial y confirmó la calificación de indefinida. Recurre en cud la RTPA para que se declare INF por ser parte del sector público la Radio-Televisión, la Sala IV se refiere al cambio de doctrina operado por STS de 18 de junio de 2020 (reiterado en los rcuds. 3678/17, 1906 y 1408/18) apreció la contradicción con la referencial, por elementales criterios de seguridad aplica su nueva doctrina, razona que la sentencia recurrida sigue una doctrina obsoleta. Recordó que el contrato de INF no se aplica en exclusiva a las AAPP y entidades de derecho público sino también en entidades del sector público en las que el acceso se rige por la DA 1ª en relación con el art. 55.1 EBEP por los principios de igualdad, mérito y capacidad, la DA 1ª EBEP los amplía a estas empresas del SP, salvaguardando el acceso al empleo público en igualdad en ellas. Aplica la misma doctrina al caso, estimó el recurso declarando la relación laboral como indefinida no fija
Resumen: Se cuestiona si la demandante tiene la condición de trabajadora indefinida no fija, dada la prolongada duración del contrato temporal. la actora prestó servicios para un organismo autónomo en virtud de un contrato de interinidad por vacante celebrado el 6 de julio de 2010. El 25 de abril de 2018 presentó reclamación previa solicitando que se la declarase fija y subsidiariamente indefinida no fija. No se ha acreditado la existencia de circunstancia que pueda justificar la inactividad de la Administración durante tan amplio período de tiempo. La STS del Pleno, de 28 de junio de 2021, R. 3263/2019, rectificó la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19. Esta sala argumentó que cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en una plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta. En consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo; añadiendo que salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Resumen: En el caso, el debate casacional consiste en determinar si la extinción del contrato temporal del actor con posterioridad a la finalización del plazo pactado debe calificarse como un despido improcedente o nulo. La empresa había tramitado un ERTE por causas organizativas y productivas relacionadas con el COVID-19. Dicho ERTE había afectado al demandante, cuyo contrato se había suspendido con anterioridad. La Sala de suplicación consideró que el despido era nulo. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS que, reiterando doctrina, declara que, el despido desconociendo lo previsto en el art. 2º del RDL 9/2020 no debe calificarse como nulo, salvo que exista algún dato específico que así lo justifique (vulneración de un derecho fundamental, elusión de las normas procedimentales sobre despido colectivo, concurrencia de una circunstancia subjetiva generadora de especial tutela). Ni la referida norma contiene una verdadera prohibición, ni las consecuencias de que haya un despido fraudulento comportan su nulidad, salvo que exista previsión normativa expresa (como sucede en el caso de elusión del trámite de despido colectivo). El despido fraudulento solo es nulo si lo ha previsto el legislador laboral. Las normas de emergencia aplicables no inciden en la calificación del despido.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si el demandante mantuvo una relación indefinida no fija con la Xunta de Galicia, para la que vino prestando servicios desde el 13-6-2000 en virtud de contrato de interinidad por vacante, siendo cesado el 31-3-2006 debido a la cobertura de la plaza, volviendo a ser contratado el 29-3-2007 al amparo de análoga modalidad contractual, y habiendo sido incluida la plaza en el concurso publicado por Orden de 2-5-2012, la misma no resultó adjudicada. La sala de suplicación desestimó la demanda. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS, que califica la relación de indefinida no fija por superar el plazo de 3 años del art. 70 EBEP. Se apoya la sentencia anotada en TS 28-6-2021 (Rec 3263/19) en la que se rectifica la doctrina anterior a la luz de la STJE de 3/6/21 (Asunto C-726/19), y se afirma que las normas presupuestarias que paralizaron la contratación en la Administración no justifican la inactividad administrativa, dado que la consolidación de empleo temporal no supone un incremento del gasto al no crearse plazas nuevas. La vinculación de las partes mediante contrato de interinidad por vacante durante un plazo superior a 3 años debe conducir a calificar la relación de indefinida no fija, sin que la convocatoria de concursos de traslados que quedaron finalmente desiertos desactive tal afirmación, porque eso demuestra la existencia de un déficit estructural de personal que provoca que los concursos resulten infructuosos.
Resumen: En pleito sobre declaración de relación indefinida de profesor de religión católica al servicio de la Generalidad de Cataluña reitera la Sala Cuarta el criterio de su STS de 3.11.22 (rec. 2896/2021) en recurso sobre pleito de despido: A la luz de las normas aplicables y de la doctrina jurisprudencial y comunitaria, concluye que el RD 696/2007 establece claramente que la relación laboral de los profesores de religión debe ser, con carácter general, indefinida, con la única excepción de la posibilidad de suscribir contratos de interinidad por sustitución, conforme al art. 15.1.c del ET. En definitiva, no es posible la suscripción de cualquier tipo de contrato temporal con un profesor de religión. Y en el caso enjuiciado, dado que desde el 9 de enero de 2017 la relación laboral mantenida por las partes se articuló mediante contratos temporales para obra o servicio, debe concluirse que se incurrió en fraude de ley. Con desestimación del recurso de la demandada, se revoca la sentencia de suplicación, que entendió que la Administración tenía libertad para escoger la contratación (conforme al ET, o bien conforme al RD 696/2007), y se confirma la sentencia de instancia que declaró que la relación era indefinida no fija.
Resumen: En el supuesto que examina la sentencia anotada, la trabajadora está vinculada con la Comunidad de Madrid en virtud de un primer contrato de interinidad por vacante de 22/9/2006, al que siguieron otros contratos temporales, el último de los cuales fue celebrado en el año 2014 también bajo la modalidad de interinidad por vacante. En casación unificadora se debate si la relación debe calificarse de indefinida por superar el plazo de 3 años del art. 70 EBEP. El TS, reiterando doctrina y aplicando la STJE de 3/6/21 (Asunto C-726/19) concluye, abandonando el criterio anterior, que las normas presupuestarias que paralizaron la contratación en la Administración no justifican la inactividad administrativa, dado que la consolidación de empleo temporal no supone un incremento del gasto al no crearse plazas nuevas. Y la vinculación de las partes mediante contrato de interinidad por vacante durante un plazo superior a 3 años debe conducir a calificar la relación de indefinida no fija. Se estima el recurso de la actora.
Resumen: Se trata de decidir si son ajustados a derecho los contratos temporales de interinidad por sustitución que rigen la relación laboral entre las demandantes y la entidad pública demandada, y en caso afirmativo, si deben calificarse como trabajadores fijos, o bien como indefinidos no fijos, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada como sociedad mercantil integrada en el sector público. Tras apreciar la contradicción en dos de los motivos planteados, la Sala IV reitera doctrina, declarando el fraude de ley en un supuesto en el que las interinas han sido contratadas para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, y que son adscritos a otros puestos de trabajo, dada la prolongación excesiva de esta situación en el tiempo, desde 2010 y 2011, lo que evidencia que no se trata de una situación meramente coyuntural. Seguidamente, reitera que la relación laboral es indefinida no fija, por pertenecer la empleadora al sector público empresarial – Corporación RTVE-. A partir de las STS/4ª/Pleno de 18 junio 2020 (rcuds. 1911/2018, 2005/2018 y 2811/2018) se declara, en suma, que la figura del indefinido-no-fijo es también aplicable a las sociedades mercantiles estatales.
Resumen: Son dos las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación unificadora: (1) la existencia de cesión ilegal entre Aena SA y la adjudicataria (Gestió i Serveis Trade Center S.A.) respecto a la prestación de servicio de azafatas en la Sala VIP del Aeropuerto de Málaga; (2) si el contrato de trabajo del personal al servicio de Aena se transforma en fijo o en indefinido no fijo por fraude en la contratación temporal o anomalías en su desarrollo. La sentencia recurrida del TSJ de Andalucía aprecia la cesión ilegal y declara a las trabajadoras fijas de plantilla de AENA, pero la sentencia apuntada que, atendiendo el relato de hechos probados confirma que existe cesión ilegal porque las azafatas estuvieron bajo el poder de dirección y organización de AENA, reitera doctrina del Pleno en sus SSTS 472/2020 de 18 junio (rcud. 1911/2018) y 579/2020 de 2 de julio (rcud. 1906/2018) para colegir que la condición de indefinido no fijo es aplicable a las sociedades mercantiles estatales (como AENA) en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP.
Resumen: Aunque las sociedades mercantiles estatales, y, en particular, la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., no son una Administración pública, ni una entidad de derecho público, el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, entre las que se incluyen las sociedades mercantiles estatales. Reitera doctrina establecida, entre otras, en sentencias de Pleno 472/2020, 18 de junio de 2020 (rcud 1911/2018), 473/2020, 18 de junio de 2020 (rcud 2005/2018), 474/2020, 18 de junio de 2020 (rcud 2811/2018) y 579/2020, 2 de julio de 2020 (rcud 1906/2018).
Resumen: La Sala Cuarta se pronuncia de nuevo sobre la legalidad de contratos de interinidad para sustituir trabajadores adscritos temporalmente a otro puesto de trabajo en la CRTVE y sobre la condición de indefinidos no fijos o de fijos de los trabajadores temporales contratados fraudulentamente. Reitera que el contrato de interinidad por sustitución solo cabe cuando existe una necesidad productiva meramente coyuntural, de corta duración, circunstancial y ocasional que justifique la contratación temporal para ocupar el puesto del sustituido con contrato suspendido, y en este caso por la prolongada duración de la sustitución, dicha situación es permanente y estructural. Y reitera también que el contrato deviene indefinido no fijo, pero no fijo, por ser la CRTVE una sociedad mercantil estatal en la que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el artículo 55.1 del EBEP.